viernes, 2 de agosto de 2013

El miedo insuperable

El artículo 20.6 CP se refiere a aquel que actúa por miedo insuperable. Es una causa de exclusión de la pena muy discutida porque no tiene nada de autónomo que aportar a lo que ya aportan las demás causas. No tiene sentido que exista porque el miedo insuperable puede ser:

− Una causa de ausencia de acción en casos extremos.

− Un trastorno psíquico.

− Un estado de necesidad subjetivo o disculpante.

El miedo es la consecuencia del conflicto de intereses al que está sometido, por eso el miedo insuperable se puede equiparar al estado de necesidad subjetivo.

El miedo insuperable no se puede equiparar al terror. No tiene porque consistir en una situación subjetiva que priva al sujeto de su lucidez y que le lleva a un trastorno mental transitorio. El miedo tampoco tiene porque consistir en un estado psíquico que conlleve la paralización total, no se le puede equiparar a una causa que excluya la acción, a la fuerza irresistible, aunque se puede dar. Basta con un temor insuperable, con algo que afecte menos al sujeto que el trastorno y la fuerza irresistible. No hay una regla física para determinar la insuperabilidad del miedo. Se acude al parámetro del hombre medio que se coloca en la situación del autor. Hay que valorar el mal amenazante que provoca el miedo y el mal que se pretende evitar. El mal amenazante tiene que atacar bienes jurídicos fundamentales. Además, tiene que ser real y no que se le imagine el sujeto.

Fuente:
Apuntes de Derecho Penal del profesor Esteban Juan Pérez Alonso.