- Administración de la Cosa Común
En cuanto la administración, la norma o el artículo que se refiere a ella es el artículo 398 CC: para la administración y mejor disfrute de la cosa común será obligatorio los acuerdos de la mayoría de los partícipes (leer art.). Este artículo nos viene a establecer el régimen de administración de la cosa.
Tenemos pues:
1º. La Administración o la facultad de administrar es una facultad colectiva, que no es otra cosa que un acuerdo mayoritario, que se refiere a la totalidad de la cosa. El concepto de acto de administración es económico, y por tanto entra dentro de estos actos de administración todas las decisiones que afecten de forma física o jurídica a la cosa común. En estos supuestos, se suele aplicar de forma supletoria a veces, la norma del usufructo cuando el usufructo se quiera cambiar la esencia de la cosa a la que va administrada.
2º. En cuanto al acuerdo, se exige la mayoría de comuneros que representen la mitad del total de las cuotas de participación, es decir, la mayoría se computa por cuota y no por cabeza.
3º. Se da la posibilidad de que las minorías también puedan acudir al Juez.
Sin embargo, lo que dice el Código Civil en el artículo 398 no es así, sino que el acuerdo depende del beneficio que tenga el interés de la cosa común, por tanto, hay que marcar intereses, porque yo tengo el 10% y mi finca hay que abonarla, el bien es abonarla, es decir, es mayoría de intereses lo que beneficia. La cuota es el interés que representa, que es lo que hay que defender.