Esta comunidad ordinaria se puede constituir de forma incidental o voluntaria, la comunidad incidental, es aquella que tiene su origen en una voluntad ajena a los futuros comuneros. La comunidad voluntaria es cuando varias personas ponen el dinero en común para adquirir una determinada cosa.
Refiriéndose al objeto de la comunidad lo que realmente se tiene en comunidad es el derecho, no el bien, no obstante, cuando se reintegra este concepto de comunidad de bienes, el legislador lo que pretende es que las normas de la comunidad de bienes recae sobre unos determinados derechos que son los derechos reales y ello para distinguirlo de los supuestos obligacionales donde pueden concurrir varios acreedores o varios deudores y que se regulan en el artículo 1137 y siguientes del código civil.
- El régimen aplicable a la comunidad ordinaria (por cuotas)
En cuanto al régimen aplicable, este viene establecido en el artículo 392 y siguientes del código civil. Aquí se establece también una jerarquía normativa, en el sentido de que la comunidad se regulará en primer lugar por las normas legales imperativas, en segundo lugar por la autonomía de la voluntad, artículo 1255 del código civil, en tercer lugar régimen legal de carácter dispositivo y en cuarto lugar normas impositivas del régimen legal supletorio.