La intervención de la posesión sobre uno perjudica al resto también (artículo 1050 CC).
- ¿Cómo se disfruta la cosa común?
La regla general de disfrute, viene establecido en el artículo 393 CC. Este artículo establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas y se presumirán partes iguales mientras no se estipule lo contrario. Es decir:
Un comunero puede disfrutar de la totalidad de la cosa común, ahora bien, en relación a los beneficios y a las cargas, tiene que existir una proporcionalidad a la cuota que le corresponda. Si a la hora de vender o coger frutos me toca el 60% tengo que responder ese porcentaje. Entre los frutos encontramos: frutos industriales, frutos naturales y frutos civiles.
En relación a este disfrute de la cosa se ha planteado una cuestión, y es si uno de los comuneros, puede por sí solo arrendar la cosa común. Para plantearnos darle una solución a este interrogante debemos hacer un análisis si se trata de un acto de administración o un acto de disposición. La diferencia es, si nosotros afirmamos que un acto de disposición, para que pueda tener lugar el arrendamiento, es necesario la unanimidad de todos los comuneros. Si en cambio, en el supuesto de que sea un acto de administración, no es necesario este requisito, sino que basta el acuerdo de la mayoría para poder arrendar.