Va a ser objeto de hallazgo una cosa perdida: si la cosa está perdida es porque tiene dueño, luego si tiene dueño no puede ser objeto de ocupación.
Si nos encontramos una cosa perdida podemos poseerla (indebidamente, ya que la ley te obliga a dejarla en manos de la autoridad), pero no ser propietarios (salvo que se adquiera por usucapión).
- Hallazgo de cosa perdida: artículo 615 del Código Civil
El hallazgo de cosa perdida se regula en el artículo 615 del Código Civil: “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo; el Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos; si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio; pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado; tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos”.
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Por Javier García de Tiedra González, Abogado y autor de Introducción a la Inversión, una guía para aprender desde cero a rentabilizar nuestros ahorros.
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Fuente:
Lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.